sábado, 20 de febrero de 2010

INTERPRETACION TELEOLOGICA DE LA LEY PENAL BOLIVIANA

INTERPRETACIÓN TELEOLOGICA DEL CÓDIGO PENAL
TÍTULO I
LA LEY PENAL
CAPÍTULO ÚNICO
REGLAS PARA SU APLICACIÓN
ARTICULO 1º (EN CUANTO AL ESPACIO).
Este código se aplicará:

1. A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2. A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
3. A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.
4. A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la Republica.
5. A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país
extranjero cuando no sean juzgados en este.
6. A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
7. A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

Interpretación teleológica

El articulo uno del código penal se refiere a la limitación de los delitos comprendidos en el estado boliviano, dentro de su jurisdicción , o los delitos cometidos en otros países pero que afecten a Bolivia de una manera muy importante, a los delitos que se cometan o pueda cometerse contra el estado boliviano en naves u otros medios de transporte que se encuentren en territorio extranjero , y también habla sobre la extradición de funcionarios públicos que hayan escapado al extranjero .

ARTICULO 2º. (SENTENCIA EXTRANJERA).
En los casos previstos en el Artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.

Interpretación teleológica.

Se refiere a sanción de un funcionario publico que haya sido juzgado ya previamente en el extranjero , nos dice como se debe tomar en cuenta la pena del país extranjero antes de sancionarlo siempre y cuando se trate de la misma situación y en caso de no serlo se tendra que disminuirla la que se le imponga

ARTICULO 3º. (EXTRADICIÒN).
Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.
En caso de reciprocidad. la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

Interpretación teleológica.

Indica que ninguna persona puede ser objeto de extradición a otro país siempre y cuando no haya un tratado entre ambas naciones que promueva el hecho , en todo caso dicha situación debe ser definida por la corte suprema de justicia , y en un caso reciproco no se lo extraditara a menos que el delito por el cual es perseguido el sujeto sea sancionable en ambas naciones
ARTICULO 4º. (EN CUANTO AL TIEMPO).
Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que sea. aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

Interpretación teleológica.

Nos señala que nadie puede ser juzgado por un acto que no se encuentre clasificado como delito por la ley penal del país, ni ser juzgado por medidas de seguridad no establecidas por el código penal , también nos dice que se aplicara la ley mas favorable y la que sea mas benigna para el imputado

ARTICULO 5º. (EN CUANTO A LAS PERSONAS)
La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.

Interpretación teleológica.

Establece que ninguna persona puede tener privilegios ante la ley penal, todos son iguales ante la ley, pero sus medidas solo serán aplicables a mayores de 16 años

ARTICULO 6º. (COLISIÒN DE LEYES).
Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.

Interpretación teleológica.
Nos dice que en caso de colisión de leyes, siempre prevalecerá la primera en cuanto no se diga lo contrario
ARTÍCULO 7º. (NORMA SUPLETORIA).
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.
Interpretación teleológica.

Señala que estas disposiciones generales serán aplicables a delitos previstos por leyes especiales, siempre y cuando estas leyes no digan lo contrario

TÍTULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE
CAPÍTULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO
ARTICULO 8º. (TENTATIVA).
El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

Interpretación teleológica.

Se refiere a que el que cometa un delito pero no pueda concluirlo sera condenado con 2 tercios de la de la pena siempre y cuando no sea por voluntad propia .
ARTÍCULO 9º. (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
No será sancionado con pena alguna:
1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito;
2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

Interpretación teleológica.

No se podrá sancionar al que de manera voluntaria se resista a cometer un delito o que lo haya impedido a través de sus actos realizados

ARTÍCULO 10º. (DELITO IMPOSIBLE).
Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

Interpretación teleológica.

Señala que si el delito no pudo cometerse solo puede establecerse medidas de seguridad por el juez y no puede sancionarse

CAPÍTULO II
BASES DE LA PUNIBILIDAD

ARTÍCULO 11º.
I. Esta exento de responsabilidad:
1. (Legitima defensa).
El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno. Rechaza una agresión injusta actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
2. (Ejercicio de un derecho, oficio, caergo, cumplimiento de la ley o de un deber).
El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

Interpretación teleológica.

Nos dice que el que cometiera un hecho sancionable en legitima defensa o en defensa de otra persona esta exento de responsabilidad , pero si lo cometiese en cumplimiento de su cargo deberá ser tratado como delito culposo tomando encuenta antes las circunstancias

ARTÍCULO 12º. (ESTADO DE NECESIDAD).

Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto;
4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
Artículo 13º. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).
No se le podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.




Interpretación teleológica.

Señala que no se puede sancionar a aquella persona que en defensa de un bien jurídico haya cometido un delito, siempre y cuando se demuestre que este delito , es muy inferior a la causa que se trato de evitar por la cual defendió el bien al bien jurídico , no se puede imponer una pena si el acto no es reprochable penalmente

ARTÍCULO 13º. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).
No se le podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
ARTÍCULO 13º. Bis. (COMISIÓN POR OMISIÓN).
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causacíón.
ARTÍCULO 13º. Ter. (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.
ARTÍCULO 13º. Quarter. (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).
Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

Interpretación teleológica.

Nos señala cuatro posibilidades:
- No se impone pena sin que exista culpabilidad.
- La comisión de un delito por omisión o por no haberlo evitado.
- La persona que represente legal o voluntariamente a otra, o derecho de persona jurídica, asume toda la responsabilidad penal de sus representados siempre que existan los elementos del tipo penal.
- la ley solo castiga el delito doloso.

ARTÍCULO 14º. (DOLO).
Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

Interpretación teleológica.

Se refiere a que el dolo solo es posible cuando el sujeto a actuado con conocimiento y voluntad para realizar un acto sancionable

ARTÍCULO 15º. (CULPA).

Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

Interpretación teleológica.

Nos señala que solo actúa con culpa aquella persona que, no actué sin conocimiento, ni voluntad del acto que esta realizando y que desconozca el tipo penal



ARTÍCULO 16º. (ERROR).
1. (ERROR DE TIPO).
El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias .fue habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.


2. (ERROR DE PROHIBICIÓN).
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al Artículo 39.

Interpretación teleológica.

Nos da a conocer 2 tipos de errores uno de tipo que se relaciona con el delito culposo sujeto a circunstancias, y el error de prohibición que excluye la responsabilidad penal siempre y cuando se compruebe que sea un error vencible , sancionado como delito culposo

ARTÍCULO 17º. (INIMPUTABILIDAD).

Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

Interpretación teleológica.

Nos informa que no se puede dar pena a aquella persona que haya cometido el hecho , bajo un estado mental patológico , o que carezca de conciencia al momento de realizar el acto

ARTÍCULO 18º. (SEMI-IMPUTABILIDAD).
Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el Artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al Artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

Interpretación teleológica.

Se refiere a que es solo el juez es el que aplicara, la pena o medida de seguridad mas conveniente de acuerdo al caso ya que solo el es capaz de comprender la antijuridicidad de su acción

ARTÍCULO 19º. (ACTIO LIBERA IN CAUSA).
El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.

Interpretación teleológica.
Nos informa que aquella persona que se provoque así misma la incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso , y si el maquino el tipo penal será sancionado como culposo

CAPITULO III
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
ARTÍCULO 20º. (AUTORES).
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

Interpretación teleológica.

Nos señala que son autores los que hayan realizado el hecho ilícito por si solos , o por medio de otro que dolosamente , los haya ayudado y que sin su ayuda dicho delito no hubiese sido posible .

ARTÍCULO 21º. (AUTORES MEDIATOS).

(Nota del editor.- derogado por el nuevo código de procedimiento penal de fecha 25 de marzo de 1999) Derogado por Ley No. 1768.Artículo 3.

Interpretación teleológica.

Es el sujeto activo del delito el que realiza, causa u origina algo, los más próximos al hecho que para su ejecución se valga de otro sujeto que no es autor o no es culpable o no es imputable es decir que no se le puede atribuir la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 22º. (INSTIGADOR).

Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.

Interpretación teleológica.
Se refiere a que es un instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso es decir es el sujeto activo quien con su conducta, conciencia y voluntad, incurre en la acción u omisión calificados como delitos por la ley
ARTÍCULO 23º. (COMPLICIDAD).

Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39.

Interpretación teleológica.

Nos señala que un cómplice es aquel que en plena conciencia y voluntad ayude a la realización de un delito, o que preste ayuda de manera posterior al hecho

ARTICULO 24º. (INCOMUNICABILIDAD).
Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al Artículo 39.

Interpretación teleológica.
Se refiere a que cada sujeto será sancionado de acuerdo a su culpabilidad dejando de lado a los demás participantes del hecho también las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyen la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes. Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá.






TITULO III
LAS PENAS

CAPITULO I
CLASES

ARTÍCULO 25º. (LA SANCIÓN).

La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.

Interpretación teleológica.

Señala que las penas y medidas de seguridad, son un medio establecido para la readaptación y purga de un delincuente, para que este se establezca nuevamente en la sociedad como miembro útil y libre de culpa

ARTÍCULO 26º. (ENUMERACIÓN).
Son penas principales:
1. Presidio.
2. Reclusión.
3. Prestación de trabajo.
4. Días-multa.
Es pena accesoria la inhabilitación especial.

Interpretación teleológica.

Nos indica las penas principales ante un delito de acuerdo a su importancia y valoración moral que van de lo simple como multas hasta lo más grave como el presidio

ARTÍCULO 27º. (PRIVATIVAS DE LIBERTAD).

Son penas privativas de libertad:
1. (PRESIDIO). El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
2. (RECLUSIÓN). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
3. (APLICACIÓN). Tratándose de cualquiera de estas sanciones. el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el Artículo 37.


Interpretación teleológica.
Nos indica las penas privativas de libertad es decir las penas que prohíben a una persona de su libertad como por ejemplo el presidio. La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
ARTÍCULO 28º. (PRESTACIÓN DE TRABAJO).

La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.

Interpretación teleológica.

Se refiere a la pena que consiste prestación de trabajo en actividades publicas que debe tener una duración máxima de cuarenta y ocho semanas solo se da si el condenado da su consentimiento de otra manera se convertirá en pena privativa de libertad y el juez deberá rendir los informes.

ARTÍCULO 29º. (DÍAS MULTA).

La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones. de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado. sus ingresos diarios. su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares. considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos.
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.

Interpretación teleológica.

Nos señala de manera muy clara, los días multa que consisten en el pago de dinero fijada por el juez a la Caja de Reparaciones este varia de acuerdo a los ingresos del imputado el mínimo será de un día multa y el máximo quinientos.

ARTÍCULO 30º. (CONVERSIÓN).

Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.

Interpretación teleológica.

Se refiere a la conversión de la pena en caso de que se imponga la pena de días multa junto a la pena privativa de libertad no se ejecuta la conversión de los días multa en la privativa de libertad. El monto de pago de la multa y el plazo son definidos por el juez y finalmente señala que un día de reclusión equivale a tres días multa.

ARTÍCULO 31º.(APLICACIÓN EXTENSIVA).

La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes. se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.




Interpretación teleológica.

Nos señala la aplicación de la pena de días multa que debe ser efectuado en base a los anteriores capítulos.

ARTÍCULO 32º. (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN
Derogado por Ley No. 1768, Artículo 3. De fecha 10 de marzo de 1997.

ARTÍCULO 33º. (INHABILITACIÓN).
Derogado por Ley No. 1768.Artículo 3.

ARTÍCULO 34º. (INHABILITACIÓN ESPECIAL).

La inhabilitación especial consiste en:
1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
3. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.

Interpretación teleológica.
Se refiere a la inhabilitación especial por la incapacidad para ejercer un cargo o profesión que dependa del poder público.

ARTÍCULO 35º. (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA).
Derogado por Ley No 1768, Artículo 3.

ARTÍCULO 36º. (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).

Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el Artículo 34 y se trate de delitos cometidos:
1. Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
2. Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o
3. Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:
1. Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
2. Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Interpretación teleológica.

Nos señala la aplicación de la inhabilitación especial que se debe imponer de seis meses a diez años luego de cumplir la pena principal, cuando los delitos vayan en contra de las actividades necesarias del cargo y sean realizadas por funcionarios públicos, profesionales en ejercicio, la inhabilitación esta relacionada con la pena privativa de libertad

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS

ARTÍCULO 37º. (FIJACIÓN DE LA PENA).

Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho. En la medida requerida para cada caso.
2. Determinar la pena aplicable a cada delito. Dentro de los límites legales.

Interpretación teleológica.
Nos indica que el juez debe tener conocimiento de la personalidad del autor, de la victima y de las circunstancias del hecho para poder dar la pena.

ARTÍCULO 38º. (CIRCUNSTANCIAS).

1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
2. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

Interpretación teleológica.

se refiere que para establecer la personalidad del autor se debe conocer su edad, educación, costumbres, su conducta anterior y posterior, su situación económica y social, parientes también los motivos que lo llevaron a cometer el delito .

ARTÍCULO 39º. (ATENUANTES ESPECIALES).

En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial. se procederá de la siguiente manera:
1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

Interpretación teleológica.

Nos indica que la aplicación de atenuantes especiales que se da lugar cuando la pena de presidio se reduce de treinta a quince años, cuando el delito con pena de presidio mínimo superior a un año, también cuando de reclusión sean disminuidos al mínimo legal.

ARTÍCULO 40º. (ATENUANTES GENERALES).

Podrá también atenuarse la pena:
1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

Interpretación teleológica.

Señala que se puede realizar la aplicación de atenuantes generales cuando la persona cometa el delito por causas de fuerza mayor, cuando demuestra su arrepentimiento o cuando sea un indígena que no conoce las leyes penales
ARTÍCULO 41º. (REINCIDENCIA).

Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.

Interpretación teleológica.

Indica que existe reincidencia cuando el condenado luego de cumplir su sentencia y sin haber pasado cinco años, comete otro delito.

ARTÍCULO 42º. (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).
Derogado por Ley No. 1768.Artículo 3.

ARTÍCULO 43º. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).

Al reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

Interpretación teleológica.

Indica que al reincidente se le impone medidas de seguridad aparte de la pena establecida por el juez.

ARTÍCULO 44º. (CONCURSO IDEAL).

El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

Interpretación teleológica.

Nos informa que si con una acción u omisión se infringen varias leyes el juez debe aplicar la pena por el delito mas grave pudiendo aumentar el máximo hasta la cuarta parte.

ARTÍCULO 45º. (CONCURSO REAL).

El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

Interpretación teleológica.

Indica que la persona que con una o varias acciones u omisiones cometiera varios delitos debe ser sancionado con la pena mas grave y el juez puede incrementarla hasta el máximo de la mitad

ARTÍCULO 46º. (SENTENCIA ÚNICA).

En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Interpretación teleológica.

Señala que en caso de que exista pluralidad de delitos se debe conocer el caso mas grave y dictar la sentencia única.





CAPITULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS

ARTÍCULO 47º. (RÉGIMEN PENITENCIARIO).

Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

Interpretación teleológica.

Señala que las penas deben ejecutarse conforme a lo establecido en el código penal, código de procedimiento penal y la ley especial para régimen penitenciario.

ARTÍCULO 48º. (PENA DE PRESIDIO).

La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.

Interpretación teleológica.

Se refiere a la pena de presidio que se debe cumplir en una penitenciaria en la cual con trabajo obligado y estudio podrán readaptarse a la sociedad.

ARTÍCULO 49º. (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).

Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observada buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola-industrial.

Interpretación teleológica.

Se refería al traslado a una colonia penal.

ARTÍCULO 50º. (PENA DE RECLUSIÓN).

La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinentes.

Interpretación teleológica.

Hacia referencia a la reclusión, que se debía cumplir en parte en una peninteciaria y en una colonia agrícola para el trabajo

ARTÍCULO 51º. (COLONIAS PENALES).

Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.

Interpretación teleológica.

Este artículo fue derogado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión

ARTÍCULO 52º. (RETORNO A LA PENITENCIARIA).

En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.


Interpretación teleológica.

Este artículo fue derogado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión

ARTÍCULO 53º. (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).

Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarias, pero siempre separadas de los varones.

Interpretación teleológica.

Hace referencia a los recintos de reclusión que son exclusivos para personas del sexo femenino.

ARTÍCULO 54º. (OFICIO O INSTRUCCIÓN).

Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.

Interpretación teleológica.
Indica que cada persona condenada a presidio tiene que tener un oficio, en caso de que no tuviese las anteriores se le dará un oficio y una educación.

ARTÍCULO 55º. (PRESTACIÓN DE TRABAJO).
Derogado por Ley No. 1768, Artículo 3.

ARTÍCULO 56º. (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).

Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.

Interpretación teleológica.

Señala que solo puede trabajar de acuerdo a las posibilidades físicas adecuadas en su trabajo.

ARTÍCULO 57º. (EJECUCIÓN DIFERIDA).

Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.

Interpretación teleológica.

Señala la pena privativa de libertad que no puede ser ejecutada por distintas conseciones que le impiden a la persona cumplir con su pena.

ARTÍCULO 58º. (DETENCIÓN DOMICILIARIA).

Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

Interpretación teleológica.

Nos indica que se puede detener a una persona, una mujer o a un enfermo en su propio domicilio cuando la pena es menor a seis meses.







CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 59º. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).

El juez, en sentencia motivada y previa los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso: y
3. La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.

Interpretación teleológica.

Derogado por el Nuevo Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 60º. (DELITOS CULPOSOS).

La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad.

Interpretación teleológica.
Derogado por el Nuevo Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 61º. (PERÍODO DE PRUEBA).

En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarte a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena.
El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho período.

Interpretación teleológica.

Se refería al periodo de prueba que establecido por el juez, tomando en cuenta la conducta del imputado

ARTÍCULO 62º. (REVOCATORIA).

Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el Artículo 45 para el concurso real.

Interpretación teleológica.

Este artículo también fue derogado.

ARTÍCULO 63º. (EXTINCIÓN DE LA PENA).

Indica que la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba, la pena quedará extinguida.

Interpretación teleológica.

Este artículo también fue derogado


ARTÍCULO 64º. (PERDÓN JUDICIAL).

El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.

Interpretación teleológica.

Señalaba que se podía aplicar el perdón judicial cuando se presume que el autor no volverá acometer el delito y una pena menor a un año.

ARTÍCULO 65º. (RESPONSABILIDAD CIVIL) (Nota del editor.- derogado por el nuevo código de procedimiento penal de fecha 25 de marzo de 1999)

Interpretación teleológica.

Nos indica que la responsabilidad civil dice que toda persona que es responsable penalmente también lo es civilmente y esta obligada a la reparación de daños materiales y morales causados por el delito.


CAPITULO V
LIBERTAD CONDICIONAL

ARTÍCULO 66º. (LIBERTAD CONDICIONAL) (Nota del editor.- derogado por el nuevo código de procedimiento penal de fecha 25 de marzo de 1999)

ARTÍCULO 67º.(CONDICIONES) (Nota del editor.- derogado por el nuevo código de procedimiento penal de fecha 25 de marzo de 1999)

ARTÍCULO 68º. (REVOCATORIA) (Derogado por el Nuevo Código de Procedimiento Penal de 25 de Marzo de 1999).

ARTÍCULO 69º. (EFECTOS) (Derogado por el Nuevo Código de Procedimiento Penal de 25 de Marzo de 1999).

ARTÍCULO 70º. ("NULLA POENA SINE JUDITIO").

Señala que nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.

Interpretación teleológica.

Indica que nadie puede ser sancionado sin antes ser escuchado y juzgado por una autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 71º. (DECOMISO).

La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.



Interpretación teleológica.

Indica que los instrumentos con los que se realizo el delito pueden ser decomisados y en caso de que no pertenezcan a un tercero que exija la devolución estos pueden ser vendidos para reparar daños económicos pero también existe la posibilidad de pasar al Estado.

ARTÍCULO 71º. Bis. (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).

En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el Artículo 185 Bis, se dispondrá el decomiso:
1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y
2. De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor: en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él. El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.

Interpretación teleológica.

Hace referencia que pueden ser confiscadas las riquezas obtenidas ilícitamente, también los bienes o ventajas procedentes de un delito. Afirma que se anulan los actos realizados a titulo gratuito y consiguientemente todos estos bienes decomisados deben pasar a propiedad del Estado.

ARTÍCULO 72º. (JUEZ DE VIGILANCIA) (Derogado por el Nuevo Código de Procedimiento Penal de 25 de Marzo de 1999).

Interpretación teleológica.

Este artículo fue derogado.

ARTÍCULO 73º. (CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).

El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días-multa.
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención. Aun en sede policial.

Interpretación teleológica.

Indica que la detención preventiva se puede computar como parte de la pena privativa de libertad, reclusión, prestación de algún trabajo o de días multa; dando el valor de un día de detención por día de presidio o de tres días multa.



ARTÍCULO 74º. (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL).

En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.

Interpretación teleológica.

Señala que si una persona tuviera problemas mentales después de la sentencia privativa de libertad, se lo debe internar en un recinto de salud y en caso de rehabilitarse bebe continuar con la pena de presidio

ARTÍCULO 75º. (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).

El producto del trabajo de los internos se distribuirá de la siguiente manera:
1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito el 20%.
2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%.
3. Para la mantención de su familia el 25%.
4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que será entregada al interno en el momento de su liberación o a sus herederos en caso de fallecimiento el 15%
5. Para la adquisición y mantenimiento de equipos y maquinarias el 15%

Interpretación teleológica.

Señala que los bienes obtenidos por los presos debe distribuirse en un 20% para pagar su responsabilidad civil, un 25% para cubrir sus necesidades, 255 para su familia, 15% para la cuenta de ahorro del Estado y 15% destinado a las maquinarias que debe adquirir y mantener.

ARTÍCULO 76º. (DELINCUENTE CAMPESINO).

En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.

Interpretación teleológica.

Indica que si el sujeto que cometió el delito es indígena debe cumplir su sanción en el campo o comunidad.

ARTÍCULO 77º. (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).

El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.
El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.

Interpretación teleológica.

Indica que las penas privativas de libertad empiezan desde el instante de ingreso al recinto tomándose en cuenta días, meses y años.

ARTÍCULO 78º. (ASISTENCIA SOCIAL).

El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.



Interpretación teleológica.

Hace referencia a que el Estado puede establecer una ley de Servicio de Asistencia Social para proteger a la victima del daño.

TITULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 79º. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).

Son medidas de seguridad:
1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad, necesario prolongarla.
3. La vigilancia por la autoridad.
4. La caución de buena conducta.

Interpretación teleológica.

Indica que se pueden aplicar como medidas de seguridad la internación en un manicomio, hospital centro educativo o de trabajo, impedir la realizaron de una industria, la vigilancia o el cumplimiento de buenos comportamientos.

ARTÍCULO 80º. (INTERNAMIENTO).

Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al Artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo 0 dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.

Interpretación teleológica.

Señala que cuando una persona es eximida de la responsabilidad penal por no poder comprender la ilicitud de un hecho punible, puede ser internado cuando su situación conlleve peligro para él u oras personas. Cada do años basándose en informes de los peritos el juez puede cancelar la medida de interacción.

ARTÍCULO 81º. (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).

El semi-imputable a que se refiere el Artículo 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.



Interpretación teleológica.

Se refiere al internamiento de las personas que no peden ser totalmente imputables debido a problemas mentales o de entendimiento, esta interacción no puede exceder a la pena determinada por el juez.

ARTÍCULO 82º. (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).

A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, si bien cualquiera de las medidas previstas por el Artículo 79, de conformidad con el Artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social, con revisión periódica de oficio cada dos años.

Interpretación teleológica.

Indica que los reincidentes luego de haber cumplido sus respectivas penas pueden ser internados en centros de rehabilitación para tener la seguridad de que puedan ser readaptados socialmente.

ARTÍCULO 83º. (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES).
Derogado por Ley No. 1768, Artículo 3.

ARTÍCULO 84º. (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD).

La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.

Interpretación teleológica.

Señala que el condenado puede ser sometido a vigilancia que dura de un mes a dos años.
ARTÍCULO 85º. (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA).

La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el Juez podrá sustituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.

Interpretación teleológica.

El condenado puede presentar una garantía para asegurar su buena conducta, también puede presentar una fianza que determinada por el juez de acuerdo a su situación económica la cual pude ser devuelto en caso de que el condenado haya demostrado plenamente su buena conducta.

ARTÍCULO 86º. (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).

En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.

Interpretación teleológica.

Señala que si llegan a ejecutar una pena y una medida de seguridad, esta última se ejecutara luego de haber cumplido la primera.


TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 87º. (RESPONSABILIDAD CIVIL).

Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.

Interpretación teleológica.

Indica que la persona que comete un delito esta obligado a reparar los daños

ARTÍCULO 88º. (PREFERENCIA).

La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito.

Interpretación teleológica.

Indica que luego de cometido el delito es preferente el pago de una multa para cubrir la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 89º. (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL).

Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.

Interpretación teleológica.

Señala que se libera de la responsabilidad civil las personas protegidas por una causa de justificación.

ARTÍCULO 90º. (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN).

Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles. y la retención en su caso.

Interpretación teleológica.

Indica que luego de la comisión del delito todos los bienes inmuebles del autor quedan hipotecados para reparar los daños civiles, sus bienes muebles podrán quedar embargados o detenidos.

ARTÍCULO 91º. (EXTENSIÓN).

La responsabilidad civil comprende:
1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.


Interpretación teleológica.

Indica que la responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de reparar el daño que ha causado a otra, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, éste debe proceder a la devolución de una cosa a quien le pertenece legítimamente reparación del daño y el pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 92º. (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES).

La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.

Interpretación teleológica.

Indica que la responsabilidad civil le pertenece a cada uno de los participes del delito y la obligación de pago es heredada a los hijos del responsable de modo que los hijos de la victima pueden reclamar el cumplimiento.

ARTÍCULO 93º. (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO).

El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.

Interpretación teleológica.

Señala que la persona que participe en un delito para obtener ganancias debe reparar el daño, al igual que los representantes de personas jurídicas.

CAPÍTULO II
CAJA DE REPARACIONES

ARTÍCULO 94º. (CAJA DE REPARACIONES).

El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:
1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
2. A las víctimas de error judicial.
3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.
Además de los recursos que la ley señale y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con:
1. Las herencias vacantes de los responsables del delito;
2. Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia;
3. Las donaciones que se hicieren en favor de la caja.

Interpretación teleológica.

Habla de la creación de una caja de reparaciones para el pago de la responsabilidad civil en caso de daño a victimas de delito , victimas de error judicial , los bienes decomisados del delito que no fueren reclamados y las donaciones conformaran la caja de reparaciones




ARTÍCULO 95º. (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES).
Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.

Interpretación teleológica.

Señala que toda persona sometida a juicio y que después de haya probado su inocencia tiene derecho a una indemnización , que será pagada por el denunciante o por el juez que en calidad de ignorancia haya dado una pena injusta

TÍTULO VI
REHABILITACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 96º. (REQUISITOS).

El condenado a inhabilitación, podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.
2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Si el condenado estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.

Interpretación teleológica.

Indica que el condenado que haya demostrado buena conducta y haya respondido ante sus responsabilidades civiles podrá pedir al juez de la causa, antes de 2 años , su rehabilitación derechos y capacidades

ARTÍCULO 97º. (EFECTOS).

La rehabilitación produce los siguientes efectos:
1. La cancelación de todos los antecedentes penales.
2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

Interpretación teleológica.

Indica que la rehabilitación del delincuente anula los antecedentes, prohibiciones o restricciones penales,

Artículo 98º. (REVOCATORIA).
Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.

Interpretación teleológica.

Señala que si la persona rehabilitada comete otro delito, su rehabilitación queda anulada y sus antecedentes penales se vuelven a poner en vigencia.

ARTÍCULO 99º. (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL).

El condenado por error judicial y el inocente merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.

Interpretación teleológica.

Indica que a los inocentes condenados por error , recibirán una rehabilitación , con mucha publicidad para redimir el daño

TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 100º. (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL).

La potestad para ejercer la acción, se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía.
3. Por la prescripción.
4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.

Interpretación teleológica.

Indica que la potestad para ejercer la acción se realiza, por muerte del autor, por amnistía, por prescripción o por renuncia del ofendido

ARTÍCULO 101º. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).
(Derogado por el Nuevo Código de Procedimiento Penal de feche 25 de marzo de 1999.)

ARTÍCULO 102º. (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).
(Derogado por el Nuevo Código de Procedimiento Penal de feche 25 de marzo de 1999.)

ARTÍCULO 103º. (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).

En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.

Interpretación teleológica.

Señala que de ser varios los agredidos, la renuncia o olvido de uno de ellos no deberá tener efecto sobre los demás de forma negativa si no positiva
ARTÍCULO 104º. (EXTINCIÓN DE LA PENA).

La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía
3. Por la prescripción
4. Por el orden judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.

Interpretación teleológica.

Señala que la pena se puede extinguir por la muerte del autor , por amnistía y por prescripción .

ARTÍCULO 105º. (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).

La potestad para ejecutar la pena prescribe.
1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3. En cinco años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.

Interpretación teleológica.

Indica el tiempo de prescripción de una pena es decir que una pena prescribe por el transcurso del tiempo, que puede darse en diez años tratándose de una pena privativa de libertad mayor a seis años; siete años en penas menores de seis y mayores de dos años y finalmente la pena se prescribirá en cinco años para todas las demás penas.

ARTÍCULO 106º. (INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).

Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.

Interpretación teleológica.

Señala que la interrupción del término de la prescripción, puede ser por la comisión de otro delito, con excepción de políticos

ARTÍCULO 107º. (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL).

La amnistía y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.

Interpretación teleológica.

Indica que la vigencia de la responsabilidad civil no que dan sin efecto por la amnistía y prescripción si no por las reglas del código civil



ARTÍCULO 108º. (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD).

Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse. y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes. sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.

Interpretación teleológica.

Señala que las sanciones accesorias prescriben en 3 años , computados desde el día en que se empiezan a cumplir y las medidas de seguridad cuando el juez crea que ya no son necesarias , por que el

5 comentarios:

  1. muchas felicidades me ayudades mucho con tu blog
    felicidades me encanto

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  2. como hago para tener los demas art interpretados

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  3. Gracias por la interpretación, porque a los estudiantes nos ayuda mucho a entender mejor. También pido por favor que publique los demás artículos.

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  4. muy bien gracias por la interpretación, como ver los demás articulos

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